Una de las creencias más extendidas entre empresarios que se plantean la compra de una empresa es que, si la operación se articula como una compraventa de activos (y no de participaciones o acciones), el comprador queda liberado de cualquier responsabilidad derivada de la actividad anterior del vendedor. Es decir, que al adquirir una unidad económica autónoma o una unidad productiva, el comprador se limita a adquirir bienes y derechos, sin asumir deudas ni contingencias fiscales, laborales o administrativas. Esta idea, muy arraigada en la práctica empresarial, es jurídicamente incorrecta y, en no pocos casos, económicamente peligrosa.
La legislación española establece con meridiana claridad que la transmisión de una actividad económica, aunque se formalice como compraventa de activos, puede generar responsabilidad solidaria para el comprador por obligaciones del transmitente. Esta responsabilidad opera por ministerio legal, con independencia de lo que las partes hayan pactado en el contrato.
1. El marco jurídico: sucesión de actividad, sucesión de responsabilidad
El régimen jurídico se articula principalmente en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que establece que serán responsables solidarios «las personas o entidades que sucedan por cualquier título en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio». Esta redacción, deliberadamente amplia, implica que no importa si la sucesión es total o parcial, ni si la operación se instrumenta como compraventa, cesión, adjudicación, traspaso o reorganización contractual. Si hay sucesión de actividad, puede haber sucesión de responsabilidad.
Lo decisivo no es la forma del negocio jurídico, sino el efecto económico: si el comprador continúa o puede continuar la misma actividad empresarial, la ley presume la existencia de sucesión. Así lo ha confirmado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 20 de octubre de 2014, 27 de junio de 2017 y 30 de noviembre de 2020, donde se aclara que la responsabilidad solidaria no requiere transmisión de la totalidad de la empresa, sino que basta con la continuidad de la explotación, y no se limita a deudas tributarias: también alcanza a deudas laborales y de Seguridad Social.
Responsabilidad laboral: el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores
En ámbito laboral, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores establece que, en caso de transmisión de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, el comprador responderá solidariamente con el vendedor durante 3 años por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión. Este precepto se complementa con la normativa de Seguridad Social, que extiende la responsabilidad solidaria a cuotas impagadas, sanciones, recargos y deudas anteriores a la transmisión.
En otras palabras, aunque el contrato diga que «el comprador no asume obligaciones previas», la ley impone lo contrario.
2. Las vías de protección disponibles, y sus límites
La Ley General Tributaria reconoce una vía para limitar la responsabilidad: la solicitud del certificado de deudas del artículo 175.2 LGT. El comprador puede pedir a la Agencia Tributaria un certificado de situación tributaria del transmitente. Si la Administración no responde en el plazo legal de 3 meses, el comprador queda liberado de responsabilidad respecto de las deudas no comunicadas. Esta protección, sin embargo, no opera si el comprador no solicita el certificado o si compra sin esperar su emisión.
En materia laboral, el blindaje exige due diligence previa: revisión de nóminas, contratos, litigios y actuaciones de la Inspección de Trabajo. En Seguridad Social, es posible solicitar el certificado de estar al corriente, pero ese certificado no cubre inspecciones o actas en curso.
Ninguna de estas garantías existe si el comprador actúa sin análisis previo, confiando únicamente en el contrato con el vendedor.
3. Lo que realmente se hereda al comprar activos de una empresa
Existe una frase muy repetida en el entorno empresarial: «las acciones tienen riesgo, los activos no», afirmación que, aunque pueda resultar útil como orientación comercial, es jurídicamente falsa cuando se trata de transmitir unidades económicas autónomas.
Comprar maquinaria, marcas, contratos, existencias y clientela puede equivaler a asumir, aunque nadie lo mencione:
- Inspecciones fiscales pendientes.
- Regularizaciones de IVA.
- Deudas con la Seguridad Social.
- Despidos improcedentes no reconocidos.
- Bonificaciones mal aplicadas.
- Depósitos de garantía mal provisionados.
- Sanciones administrativas en trámite.
En operaciones mal planteadas, el comprador hereda los riesgos del vendedor sin descuento de precio. El error tiene consecuencias económicas directas.
4. El origen de la confusión: lógica contable frente a lógica jurídica
La confusión tiene origen en 2 factores: por un lado, muchos empresarios trasladan al ámbito jurídico una lógica puramente contable; dado que no se compran acciones, creen que no se compran pasivos. Por otro lado, la palabra «activo» se usa en sentido contable, pero la ley usa otra lógica: si el activo incorpora la continuidad empresarial, se hereda también la responsabilidad del negocio. No es la naturaleza del bien transmitido lo que genera responsabilidad, sino la realidad de la transmisión económica.
5. Conclusión: la due diligence como única protección real
La transmisión de una unidad económica autónoma no libera al comprador de responsabilidad; al contrario, lo expone a una sucesión de obligaciones fiscales, laborales y administrativas que pueden extenderse durante años. Las partes pueden pactar indemnizaciones, garantías, retenciones de precio y escrow accounts, pero ninguna cláusula contractual elimina la responsabilidad solidaria impuesta por la ley.
La única protección eficaz no es el contrato, sino el análisis previo, la documentación y la verificación previas. Comprar sin due diligence es comprar a ciegas, y en materia de sucesión empresarial, la ignorancia no es defensa: es deuda futura.
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